La minería es parte de la cultura y del modo de vida de muchas comunidades afrocolombianas. El Capítulo V de la Ley 70/1993[1] de la Constitución Nacional establece que los Consejos Comunitarios, como entes administrativos de los territorios colectivos afrocolombianos, tienen responsabilidades sobre la conservación y protección de la propiedad colectiva, la preservación de la identidad cultural y el uso y conservación de los recursos naturales.

Dicho capítulo está pendiente de reglamentación[2]. Las comunidades afrocolombianas demandan mayor auto-determinación sobre sus territorios colectivos y mayor capacidad de incidencia sobre las decisiones que se toman en Bogotá sobre el desarrollo minero en sus territorios. Según el Helcías Ayala del Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico (IIAP)[3] las demandas reiteradas del movimiento afro respecto de políticas públicas mineras giran entorno a cuatro temáticas:

Aplicación de un enfoque diferenciado de la política pública minera en respuesta a las particularidades étnicas, culturales, territoriales  y sociales del pueblo afro-descendiente, con alcances tales como:

  • Exención del pago del canon superficiario.
  • Alcance en área de la titularidad minera dentro de las áreas mineras de comunidades negras.
  • Simplificar los requisitos de procesamiento de trámites e implementar procesos diferenciados en el ejercicio de titularidad minera, que sean más ágiles, eficientes, reales y acordes con las distintas dimensiones y tipos de emprendimientos mineros.
  • Facilitar enfoques innovadores y colectivos en productividad minera, por ejemplo mediante apoyo a iniciativas de certificación ética y otros emprendimientos mineros comunitarios.[4]
  • Permitir la sustracción de áreas susceptibles de formalización de la Reserva Forestal del Pacifico, allí donde el fomento minero comunitario sostenible es viable.

Reglamentación del Capítulo V de Ley 70/1993: para fortalecer el ejercicio de sus derechos y la gobernanza en sus territorios colectivos, proponen:

  • Reglamentación del derecho de prelación, en caso de solicitudes de concesiones en territorios colectivos por parte de terceros externos.
  • Reglamentación de la consulta previa.
  • Regular el modo en el cual se proporciona apoyo técnico a comunidades afrocolombianas.
  • Regular los acuerdos y alianzas con terceros inversionistas o mineros externos.
  • Regular protocolos y reglamentos internos para desarrollo minero en territorios colectivos.
  • Regular la gobernanza en zonas mineras de los territorios colectivos.
  • Regular la organización y asociación minera.
  • Regular el acceso a seguridad social y el régimen pensional para la MAPE.

Descentralización del ejercicio de la autoridad minera: esto implica el fortalecimiento integral de los Puntos de Atención Regional de la Agencia Nacional de Minería, que incluya delegación para los procesos de titularidad, pero con capacidad para hacer extensión y asistencia técnica, fiscalización, promoción, fomento y gestión socio ambiental de la minería.

Ordenamiento minero ambiental de territorios colectivos:

  • Mejorar la gestión de información y conocimiento (incluso para exploración).
  • Delimitar áreas protegidas y de conservación vs. minería.
  • Restaurar ecosistemas degradados con un enfoque de desarrollo sostenible.

 


[1]Desarrolla el Artículo transitorio 55 de la Constitución Política

[2]La reglamentación define cómo debe implementarse una ley en la práctica; sin reglamentación la ley queda abierta a interpretaciones.  Los afrocolombianos llaman a que la Ley 70, Capítulo V, sea interpretado en concordancia con sus derechos colectivos de identidad, territorio, autonomía, participación y desarrollo propio, y en el espíritu del ‘Buen Vivir’.

[3]De entrevista con Helcías Ayala, 4 de abril 2014.

[4]Por ejemplo:  Guaches de Agua Clara en Unión Panamericana, ASOMIBE en Cocomacia (Medio Atrato), la Ruta de la Cultura del Platino en los territorios colectivos del San Juan, entre otros.

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